El planteamiento de inconstitucionalidad de los Arts. 156, 168, 285 y 288 y la anulación de otros cinco artículos de la Ley Electoral propuesta por el masismo que busca la perpetuidad de Evo Morales no funciona por ningún lado, probablemente por otro, pero eso sería más grave, sería un golpe a la democracia, como dicen muchas voces.

Lo absurdo de aquel mamotreto llamado demanda de constitucionalidad abstracta es más evidente, y por mucho que los oficialistas se desgañiten tratando de justificarlo, no dan en bola y ni encuentran razones jurídicas coherentes para explicar su deschavetada propuesta.

Esos artículos de la Constitución repiten el mismo enunciado; El mandato del Presidente o Vicepresidente, de los integrantes de los Concejos, Asambleas de Gobiernos autónomos, de los asambleístas, “es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua”. Se repite varias veces: no a una nueva reelección. La demanda abstracta no concuerda con el reiterativo constitucional, y por tanto carece de relevancia jurídica al no adecuarse a lo sellado por mandato del soberano.

Los masistas hablan a boca llena del Bloque de Constitucionalidad, como el camino que allane su despropósito, sin entender muy bien de qué trata. Más que crear una situación jurídica o generar nuevas implicaciones en el derecho constitucional, el bloque de Constitucionalidad se propone ofrecer una explicación respecto de una realidad normativa. En esa vía, el texto constitucional remite a otras normas su aplicación.

Un estudio en Colombia que en su Constitución incluye el Bloque de Constitucionalidad en similares condiciones que en Bolivia, recomienda: “Esta categoría-concepto reconoce que la propia remisión que hace el texto constitucional a ciertas normas, implica que éstas adquieren un alcance y un valor constitucional, para los efectos que la propia Constitución determina generándose de esta manera una integración sistemática de las normas específicas de la Constitución con aquellas que a las que el propio texto constitucional remite. Sin embargo, debe aclararse que dicho alcance y valor constitucionales no derivan del uso del concepto Bloque de Constitucionalidad, sino de la cláusula de remisión que la propia Constitución establece, por lo que se reitera, el Bloque de Constitucionalidad es una herramienta descriptiva y no prescriptiva”.

Conforme esta premisa, la Constitución boliviana remite la aplicación del Bloque de Constitucionalidad al Art. 13, Inc. IV de nuestra Constitución, que dice:
Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalen en el orden interno.

Un estado de excepción es la aplicación de un dispositivo que se encuentra estipulado en los Arts. 138, 139, 140 y 141 de la Constitución y sólo puede ser adoptado en caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, y en ningún caso se podrá suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentalísimos, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

El Art. 13, adonde se remite la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, no habla de reelecciones ni de derechos políticos. No hace ni mera referencia a esas cuestiones, se limita a derechos humanos. Las elecciones no son cuestiones de excepción.
 
El autor es periodista